Dispuesto en el número 1 del artículo 116 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que el personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que al efecto se establezca, se hace preciso proveer, en primer término, a la promulgación del referente al personal médico, cuyo texto ha sido objeto del asesoramiento y colaboración por parte de la Comisión Especial sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, previstos en el apartado b) del artículo 1º de la Orden de la presidencia del Gobierno de 8 de junio de 1966.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1966, dispongo:

Artículo 1º. Se aprueba el Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, que se inserta a continuación, y que entrará en vigor el día 1 de enero de 1967.

Art. 2º Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el referido Estatuto.

Art. 3º Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el Estatuto que se aprueba en el presente Decreto.

ESTATUTO JURIDICO DEL PERSONAL MEDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I.

Del personal comprendido.

Artículo 1. Ambito de aplicación. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarcará al personal médico de la Seguridad Social que, en posesión del correspondiente nombramiento legal para sus puestos o plazas, presten sus servicios en la Seguridad Social.

Art. 2. modalidades. La actuación de los facultativos de la Seguridad Social comprenderá las modalidades de medicina general, medicina de urgencia, así como las especialidades médicas y quirúrgicas que se establezcan en las correspondientes normas de ordenación de la asistencia.

Art. 3. Dependencia. Los Médicos que prestan sus servicios a la Seguridad Social estarán sometidos al cumplimiento de las normas establecidas en el presente Estatuto jurídico, a las disposiciones generales de ordenación de la asistencia sanitaria y a las que dicte el Ministerio de Trabajo, oída, en lo que a este texto se refiere, la Comisión Especial de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

Las relaciones jurídico-administrativas de los Médicos con la Seguridad Social se inspirarán en los principios generales por los que se rige el personal técnico, sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión.

CAPITULO II.

De los nombramientos, ceses y situaciones.

Art. 4. Clases de nombramiento. 1. Para ocupar plaza en la Seguridad Social, el personal médico ha de estar en posesión del correspondiente nombramiento o autorización y en el pleno derecho de su capacidad de ejercicio profesional.

2. Por el carácter de su nombramiento, el personal médico de la Seguridad Social tendrá la consideración de titular en propiedad, interino o contratado.

Art. 5. Personal propietario e interino. 1. Serán titulares en propiedad aquellos Médicos a quienes se les adjudique con carácter definitivo una plaza, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia.

2. Tendrá la consideración de interino el personal designado provisionalmente para desempeñar una plaza hasta su provisión con carácter definitivo. La interinidad, que será siempre de duración limitada, no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación, y el nombramiento recaerá sobre el facultativo que mejor puntuación posea en las escalas de Médicos. A estos efectos y hasta su agotamiento definitivo, se dará preferencia a la Escala de 1946. De no haber Médicos pertenecientes a las escalas se solicitará de las bolsas de trabajo de los respectivos Colegios la relación de los facultativos inscritos para, entre ellos, realizar la selección por concurso de méritos.

Art. 6. Personal contratado. 1. Será personal contratado el que las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, conforme a su Reglamentación respectiva contrate para el desempeño de su función con carácter temporal, rigiéndose su actuación por lo previsto en los contratos que en cada caso se suscriban, y en lo no previsto en ellos, por cuanto resulte aplicable por analogía con las disposiciones recogidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos correspondientes.

2. Los Ayudantes de los Especialistas quirúrgicos y Médicos quirúrgicos tendrán igualmente el carácter de personal contratado, siendo propuestos por el Jefe de Equipo correspondiente. La duración del contrato será de dos años, que se podrá prorrogar por períodos similares si el Jefe de Equipo lo propone con un mes de antelación a la fecha de su caducidad. Si el Ayudante ha de sustituir al titular en los casos previstos en los artículos 24 y 41, deberán tener la consideración de Especialistas, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

3. Los contratos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo no suponen la creación de plazas de Médicos de la Seguridad Social.

4. Si el facultativo contratado desempeñara una plaza en la Seguridad Social con nombramiento en propiedad tendrá derecho a la reserva de dicha plaza durante el tiempo que desarrolle las funciones a que se refiere el contrato. A estos efectos la plaza será desempeñada por un sustituto mientras se mantenga dicha situación.

Art. 7. personal autorizado. 1. En aquellas localidades en que no exista cupo suficiente para la creación de una plaza de Especialista, se podrá autorizar excepcionalmente la actuación dentro de la Seguridad Social de Especialistas que ejerzan libremente como tales en dichas localidades, siempre que soliciten expresamente tal autorización y la ordenación asistencial lo aconseje o permita.

2. Tales autorizaciones no suponen la creación de plazas ni el nombramiento médico, de la Seguridad Social.

Art. 8. Ceses. El personal médico de la Seguridad Social podrá cesar en el desempeño de la plaza que ocupe:

1. Por renuncia.

2. Por paso a la situación de excedencia forzosa o voluntaria.

3. Por paso a la situación de jubilado.

4. Por terminación del plazo en el que fue contratado su servicio.

5. Por sanción disciplinaria de separación del servicio.

Art. 9. Situaciones. El personal sanitario al servicio de la Seguridad Social podrá encontrarse en cualquiera de las situaciones siguientes:

1. En activo.

2. En excedencia forzosa.

3. En excedencia voluntaria.

4. En excedencia especial en activo.

5. En situación de jubilado.

Art. 10. Situación en activo. Se adquiere la situación activa cuando se haya obtenido plaza en propiedad por cualquiera de los procedimientos regulados al efecto en este Estatuto, se haya tomado posesión de la plaza dentro del plazo habilitado al efecto y se ejerzan las funciones inherentes a la misma.

Art. 11. Excedencia forzosa. Se pasará a la situación de excedencia forzosa:

1. Por ser nombrado, mediante Decreto, para el desempeño de cargos políticos o de confianza de carácter no permanente, que su función se considere incompatible con la asignada por la Seguridad Social.

2. A causa de enfermedad, una vez agotado el plazo de licencia establecido por este motivo.

3. Por prestación del Servicio Militar Obligatorio.

Art. 12. Excedencia voluntaria. 1. Para solicitar la excedencia voluntaria será necesario llevar por lo menos un año prestando servicio en la Seguridad Social, y una vez concedida, no podrá solicitarse el reingreso al servicio activo hasta pasado un año a contar desde la fecha de concesión.

2. Los excedentes voluntarios no podrán desempeñar función alguna en la Seguridad Social.

Art. 13. Excedencia especial en activo. 1. La situación de excedencia especial en activo corresponderá a aquel personal sanitario que, desempeñando plaza en propiedad, sea nombrado para cargo directivo no asistencial de la Seguridad Social, que lleve consigo la incompatibilidad en el ejercicio de ambas funciones.

2. Cuando el facultativo en excedencia especial en activo cese en el cargo que motivó dicha situación, se reintegrará a su plaza en la Seguridad Social en el término de un mes.

Art. 14. Permanencia en situación de excedencia. 1. Mientras se permanezca en cualquiera de las situaciones de excedencia, quedará en suspenso la prestación de servicios y la percepción de haberes.

2. La concesión de la excedencia voluntaria y la permanencia durante un año en la situación de excedencia forzosa a causa de enfermedad, presupone la declaración de vacante respecto de la plaza ocupada por el titular.

3. En la excedencia forzosa a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 11, así como en la situación de excedencia especial en activo, se reservará la plaza mientras persistan las circunstancias que motivaron la situación de referencia, procediéndose a cubrir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 4, de ese Estatuto.

Art. 15. Reingreso de excedencia voluntaria. El personal sanitario en situación de excedencia voluntaria que solicite el reingreso al servicio activo, podrá ocupar una plaza análoga a aquella en que le fue concedida la excedencia y en la misma localidad, a cuyos efectos en el primer concurso que se convoque para cubrir plazas similares a la que poseyó el titular se hará constar la oportuna reserva.

Art. 16. Reingreso de excedencia por causa de enfermedad. El personal sanitario en situación de excedencia forzosa a causa de enfermedad, podrá solicitar el reingreso al servicio activo, de conformidad con las normas citadas en el artículo anterior, siempre que un Tribunal médico constituido de forma similar al que se constituye para las propuestas de incapacidad física o psíquica, resuelva la plena aptitud del facultativo solicitante.

Art. 17. Jubilación forzosa. A la situación de jubilación forzosa se pasará al cumplirse los setenta años de edad o antes por causa de incapacidad psicofísica para el desempeño de su función, acreditada en el oportuno expediente.

Art. 18. Incapacidad. La propuesta de incapacidad física o psíquica se incoará por la Inspección de Servicios Sanitarios y será informada por un Tribunal médico constituido por un inspector de Servicios Sanitarios, que lo presida, y dos facultativos que presten servicio en la Seguridad Social y que serán designados, uno, por la Inspección de Servicios Sanitarios, y que deberá ser especialista idóneo, y otro, por el interesado, elevándose el expediente a la Dirección General de Previsión, a través de la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, para la resolución que proceda.

Art. 19. Prórroga de plazo de jubilación. Los Médicos titulares de los Servicios Sanitarios locales deberán desempeñar los de la Seguridad Social que tienen vinculados mientras estén autorizados por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación.

CAPITULO III

De los deberes.

Sección 1ª.

Funciones.

Art. 20. Función del Médico general. Corresponden al Médico general.

1. La asistencia médica ambulatoria y domiciliaria de las personas de más de siete años de edad, protegidas por la Seguridad Social y que le hayan sido adscritas por el Instituto Nacional de Previsión.-

2. La permanencia en el lugar fijado para la consulta, durante el horario establecido al efecto.

3. La recepción y cumplimentación de los avisos para la asistencia a domicilio, de conformidad con las normas de ordenación de la asistencia.

4. La asistencia de los avisos de urgencia que se reciban los días laborables, asimismo de conformidad con las normas de ordenación de la asistencia. En aquellas localidades en que no se haya establecido el Servicio de Urgencia, asumirán las funciones de éste.

5. La toma de muestras, a domicilio, para análisis clínicos, cuando no exista Analista en la localidad o por su técnica la toma no pueda ser realizada por un Ayudante Técnico Sanitario.

Art. 21. Función del Pediatra-Puericultor. Corresponde al Pediatra-Puericultor:

1. La asistencia médica, ambulatoria y domiciliaria, de las personas de hasta siete años de edad, protegidas por la Seguridad Social, que le hayan sido adscritas por el Instituto Nacional de Previsión.

2. La cumplimentación de los restantes extremos a que se refiere el artículo anterior.

Art. 22. Función del Médico del Servicio de Urgencia. Corresponde a los Médicos de los Servicios de Urgencia:

1. La cumplimentación de los avisos de este carácter recibidos de la población protegida adscrita al Servicio, de acuerdo con el horario establecido en las normas de ordenación de la asistencia.

2. La aplicación de inyectables, realización de curas y demás extremos que se consideren indicados para la debida atención del enfermo.

3. Asimismo, realizarán los turnos de guardia y cumplimentarán las instrucciones que se deriven de las disposiciones reguladoras del Servicio de Urgencia.

Art. 23. Función de los Especialistas. Corresponde a los Médicos Especialistas:

1. La asistencia completa dentro de su especialidad de las personas protegidas por la Seguridad Social que le hayan sido adscritas por el Instituto Nacional de Previsión, de acuerdo con las normas reglamentarias.

2. La asistencia especializada incluye la práctica de las técnicas exploratorias y quirúrgicas, en su caso, habituales de la especialidad, y abarcará tanto la asistencia ambulatoria como la domiciliaria y la de en régimen de internamiento.

3. La asistencia en los términos a que se refiere el apartado anterior, se prestará a requerimiento del Médico general, Pediatra-Puericultor o de otro Especialista. La visita a domicilio del especialista se celebrará en consulta con el facultativo que la haya solicitado.

4. Se exceptúa de la norma anterior la asistencia de los especialistas de Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología, quienes prestarán la asistencia a requerimiento directo del titular o de sus beneficiarios. A los especialistas de Oftalmología podrán acudir directamente las personas protegidas por la Seguridad Social que presenten una afección que requiera asistencia urgente de dicha especialidad, así como para exámenes de graduación de la vista.

Art. 24. Función de los Médicos ayudantes. Los Médicos ayudantes de los especialistas quirúrgicos y Médico-quirúrgicos, tendrán por misión fundamental la de auxiliar al Jefe de Equipo en la asistencia ambulatoria y, en su caso, en régimen de hospitalización, así como en la realización de los actos quirúrgicos. Los ayudantes podrán sustituir, con autorización expresa de la Inspección de Servicios Sanitarios, al Jefe del Equipo en las licencias, vacaciones y casos excepcionales. Los instrumentistas realizarán las funciones correspondientes a la calidad de su nombramiento.

Art. 25. Cumplimiento de normas reglamentarias. El personal médico que actúe en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tanto Abiertas como Cerradas, quedará obligado a observar las normas contenidas en los respectivos Reglamentos, siempre que no exista incompatibilidad con este Estatuto.

Art. 26. Inspección de Servicios Sanitarios. La Inspección de Servicios Sanitarios podrá solicitar de los Médicos generales y Especialistas de la Seguridad Social los informes, exploraciones y juicios clínico-terapéuticos precisos para el mejor cumplimiento de su función, mediante consulta con el Médico que le trata.

Sección 2ª.

Otros deberes.

Art. 27. Obligaciones generales. 1. Prestar personalmente sus servicios profesionales a las personas protegidas que tengan a su cargo, cuando para ello fueran requeridos por los propios interesados, por otros facultativos de la Seguridad Social o por la Inspección de Servicios Sanitarios, así como la personal dedicación a la función asistencial que les corresponda.

2. Cumplimentación y curso de los documentos oficiales que se deriven de la asistencia sanitaria prestada.

3. La observación del horario y permanencia establecidos para las consultas y servicios que tengan asignados.

4. La contribución en el aspecto asistencial, a la elevación de la consideración humana y social en las relaciones con los beneficiarios de la Seguridad Social.

Art. 28. Obligación de residencia. 1. El personal médico residirá forzosamente en la localidad a que corresponda la plaza que desempeñe. En el caso de que la plaza esté incluida en zona médica que constituya un núcleo de población alejado del centro urbano, la residencia será exigida dentro de la zona, circunstancia que se hará constar al anunciarse la vacante respectiva.

2. Los Especialistas que actúen en sector o subsector tendrán que residir en las localidades que se designen como cabecera de los mismos, siempre que así se especifique en la convocatoria.

Art. 29. Incompatibilidades. 1. Será incompatible el desempeño simultáneo de más de una plaza de cualquier orden que sea dentro de la Seguridad Social.

2. La incompatibilidad debe entenderse para toda clase de nombramientos definitivos o provisionales, bien sea para actividades asistenciales, administrativas o inspectoras.

CAPITULO IV.

De los derechos.

Sección 1ª.

Retribuciones.

Art. 30. Sistemas de retribución. 1. La remuneración del personal médico de la Seguridad Social podrá establecerse por alguno de los sistemas de retribución que se señalan a continuación:

1.1. Por cantidad fija por cada titular de derecho o beneficiario a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado cada facultativo.

1.2. Por sueldo.

1.3. Por cantidades fijas y periódicas, para el personal adscrito a determinados Servicios jerarquizados.

1.4. Por cantidades calculadas en función del número y clase de las intervenciones realizadas o procesos clínicos asistidos, con arreglo al baremo que se establezca.

1.5. Por acto médico, con arreglo a tarifa.

2. Tales formas de remuneración podrán establecerse con carácter general o sólo para una determinada clase de personal o servicios; aplicarse separada o conjuntamente, y unas y otras podrán complementarse entre sí, de manera que las remuneraciones resulten de una sola o de la combinación de dos o más formas de las señaladas anteriormente.

3. El sistema y la cuantía de las remuneraciones serán fijados por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, oída preceptivamente la Comisión Especial para la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

4. El personal médico de la Seguridad Social percibirá únicamente las retribuciones establecidas reglamentariamente para la asistencia sanitaria de las personas protegidas que les están adscritas y efectuada en los términos establecidos en las normas legales que desarrollan la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Art. 31. Retribuciones por urgencia y por acumulación. 1. Cuando la asistencia de urgencia esté a cargo de los Médicos generales y, en su caso, de los Especialistas de Pediatría-Puericultura, dichos facultativos percibirán por tales servicios una remuneración complementaria que podrá estar constituida por un porcentaje del coeficiente asignado a cada uno de ellos por titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga a su cargo.

2. En las poblaciones en las que no existen Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio de la Seguridad Social, los Médicos generales y los Pediatras-Puericultores, en su caso, percibirán los emolumentos que corresponden por la asistencia que aquéllos debían prestar a las personas afiliadas.

Art. 32. Retribución por sustituciones. El personal sanitario que efectúe sustituciones durante el período de vacación anual reglamentaria, enfermedad u otras causas de ausencia de los titulares de las plazas, debidamente autorizados, percibirá una remuneración igual a la que corresponda al Médico sustituido.

Art. 33. Retribución complementaria. El personal sanitario percibirá una retribución complementaria por la asistencia de los titulares del derecho y, en su caso, de sus beneficiarios, cuando por razones de trabajo, vacación anual reglamentaria o prescripción facultativa sean autorizados por la inspección de Servicios Sanitarios a desplazarse a otra localidad distinta de su residencia habitual.

Art. 34. Indemnizaciones por gasto de material. 1. Las indemnizaciones por gasto de material a percibir por los Especialistas de Radiología y Electrología, que presten servicio a la seguridad Social con sus propias instalaciones, se determinará tomando como base la «unidad de servicio».

2. Para los Especialistas de Análisis clínicos que presten servicio en las condiciones a que se refiere el apartado anterior, la indemnización por gastos de material se determinará tomando como base la «unidad analítica».

Art. 35. Gratificaciones extraordinarias. 1. El personal sanitario asistencial de la Seguridad Social percibirá dos gratificaciones anuales cono motivo del 18 de julio y Navidad, que serán iguales a la remuneración media mensual de las devengadas en los seis meses anteriores a los de julio y diciembre de cada año. A estos efectos, no se computarán las cantidades percibidas por los conceptos definidos en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 3º.

2. Cuando el referido personal sanitario no prestare servicios durante todo el período de tiempo a que corresponda la gratificación de que se trate, en virtud de cualquier circunstancia que no sea la de enfermedad, vacación o permiso reglamentario por los que perciba los correspondientes honorarios, la gratificación será proporcional al período de tiempo en que haya prestado servicio.

Art. 36. Retribución por accidente de trabajo. 1. El personal médico encargado de la asistencia de los accidentados del trabajo y de enfermedades profesionales, podrá ser remunerado.

1.1. Mediante remuneración fija, con sujeción a un horario establecido.

1.2. Por acto médico.

2. Ambas modalidades de retribución se ajustarán a las tarifas oficiales de honorarios y retribuciones que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, que serán previamente informadas por la Comisión Especial de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

3. El personal médico de la Seguridad Social que en casos de urgencia sea requerido para prestar asistencia a un accidentado, ajustará sus honorarios a la tarifa establecida al objeto a que se refiere el punto 1.2. del párrafo 1º del presente artículo.

Art. 37. Circunstancias especiales. 1. El personal médico de la Seguridad Social que asista un accidente de trabajo o enfermedad profesional en las Instituciones Sanitarias propias y concertadas de la Seguridad Social percibirá las remuneraciones que le corresponda, de conformidad con las modalidades de retribución establecidas según la estructura del Servicio en que la asistencia se preste.

2. El personal médico al servicio de la Seguridad Social que preste asistencia fuera de las Instituciones Sanitarias propias o concertadas de aquéllas a los accidentados del trabajo o afectados de enfermedad profesional percibirá su remuneración por acto médico con arreglo a la tarifa aprobada.

Sección 2ª.

Seguridad Social.

Art. 38. Prestaciones. A todo el personal médico comprendido en este Estatuto se le conceden con el alcance previsto en la Ley de Seguridad Social, las siguientes prestaciones:

1. Con carácter obligatorio:

1.1. Vejez.

1.2. Invalidez por enfermedad común o accidente no laboral y por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

1.3. Muerte o supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

1.4. Prestaciones de protección a la familia.

2. Con carácter voluntario, los médicos al servicio de la Seguridad Social podrán acogerse individualmente a las prestaciones de asistencia farmacéutica y de hospitalización establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Art. 39. Licencia por enfermedad. 1. En caso de enfermedad debidamente justificada, el personal sanitario al servicio de la Seguridad Social tendrá derecho a la correspondiente licencia.

2. Durante el primer mes de enfermedad se disfrutará de un subsidio equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieron percibiendo por los conceptos 1.1., 1.2. y 1.3. del artículo 30 de este Estatuto, percibiéndose el 75 por 100 de los mismos desde el comienzo del segundo mes hasta el límite de 39 semanas, contada a partir del comienzo de la licencia por enfermedad. Transcurridas las 39 semanas y hasta que se cumpla el año de baja por enfermedad, se conservará el derecho a la reserva de la plaza, pasándose a la situación de excedencia forzosa una vez finalizado este plazo.

3. Para percibir el subsidio íntegro durante el primer mes de licencia por enfermedad será condición indispensable no haber percibido subsidio por la misma causa durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se inició la licencia.

Art. 40. Licencia por maternidad. 1. En caso de maternidad, el personal médico femenino tendrá derecho a licencia durante los períodos de descanso voluntario y obligatorio a que se refiere la reglamentación vigente de las prestaciones de la Seguridad Social, siendo tales períodos independientes de la licencia por enfermedad.

2. Durante los citados períodos de descanso se disfrutará de un subsidio equivalente a la totalidad de las retribuciones que se vinieran percibiendo por los conceptos 1.1, 1.2 y 1.3, del artículo 30 de este Estatuto.

Art. 41. Designación de sustitutos. Para toda clase de sustituciones por vacación anual, licencia por enfermedad o maternidad o por asuntos propios se designará por al inspección de Servicios Sanitarios, siempre que sea posible, al personal propuesto por los titulares de la plaza. El personal excedente o que se encuentre disfrutando cualquiera de dichas licencias no podrá hacer sustituciones.

Sección 3ª.

Otros derecho.

Art. 42. Cese por renuncia. En cualquier momento el personal sanitario podrá renunciar al desempeño de sus funciones al servicio de la Seguridad Social. Desde el momento en que dicha renuncia sea aceptada se perderán los derechos a la plaza que se viniera desempeñando.

Art. 43. Estabilidad en el desempeño de la plaza. El personal sanitario que desempeñe plaza en propiedad no podrá ser desposeído de la misma, sino en virtud de expediente disciplinario, tramitado de acuerdo con lo establecido en ese Estatuto. Tampoco podrá ser trasladado forzosamente a distinta localidad de la de su destino.

Art. 44. Vacación anual. 1. El personal sanitario al servicio de la Seguridad Social tendrá derecho a una vacación anual de un mes de duración, durante la que percibirá íntegramente los honorarios que le corresponda.

2. Será condición indispensable para poder disfrutar de este derecho haber prestado servicio en la Seguridad Social durante el año inmediato anterior a la fecha de iniciación del permiso.

3. Cuando por imposibilidad material de sustitución sea denegado el disfrute de la vacación anual, se tendrá derecho a percibir unos honorarios equivalentes a los normales que se percibieran en el mes de diciembre, excluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder en el citado mes.

Art. 45. Permiso por asuntos propios. 1. El personal sanitario al servicio de la Seguridad Social podrá disfrutar permisos por asuntos propios cuya duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada año, debiendo proponer el titular de la plaza a la Inspección de Servicios Sanitarios el sustituto que se haga cargo del servicio, percibiendo dicho sustituto los honorarios íntegros que correspondan al titular durante el tiempo de la sustitución.

2. Excepcionalmente, podrán considerase permisos sin sueldo de duración superior a tres meses cuando se soliciten para el disfrute de becas o realización de viajes, cursos, etc., que contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante.

3. En caso de matrimonio se concederá una licencia remunerada de quince días de duración.

CONTINUAR

INDICE DECRETOS 1930-1980

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